ARQUITECTURA, SER Y ESTAR

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CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE URBANISMO


01.- CLASES DE SUELO (Comunidad Autónoma de Extremadura)
Según el Artículo 8 de la Ley 15/2001 del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), las CLASES de suelo son: URBANO, URBANIZABLE y NO URBANIZABLE. 

Las CATEGORIAS del Suelo urbano son; 

a) CONSOLIDADO 
b) NO CONSOLIDADO

Las CATEGORÍAS del Suelo No urbanizable son; 

a)COMUN; 

por resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y, en su caso, por los instrumentos de ordenación del territorio y por los Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo establecieran. 

b) DE ESPECIAL PROTECCIÓN;

* Suelo no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística, cultural o de entorno, por razón de los valores, naturales o culturales,

* Suelo no urbanizable de protección estructural, sea hidrológica, agrícola, ganadera, forestal, por razón de su potencialidad para los expresados aprovechamientos. 

* Suelo no urbanizable de protección de infraestructuras y equipamientos, por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones. 

02.- SUELO URBANO CONSOLIDADO;
El Suelo urbano consolidado es el que se corresponde con la ‘ciudad consolidada’, comprende aquellos terrenos que están integrados de forma legal y efectiva en la malla urbana, que han completado el proceso de transformación y se encuentran completamente urbanizados o con el suficiente grado de urbanización y/o consolidación que hace que éstos tengan la condición de solar o que puedan adquirir tal condición mediante determinadas obras accesorias o simultáneas a las de edificación sin necesidad, por tanto, de desarrollar actuaciones integradas de urbanización o de dotación.  

Sentencia Tribunal Constitucional 94/2014, de 12 de junio de 2014. (BOE 4/7/2014):
"El suelo urbano consolidado es el transformado o consolidado por la urbanización, es decir, el que cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano, ya los haya adquirido en ejecución del planeamiento, o con el devenir del tiempo, como es el caso de la mayoría de los cascos antiguos de las ciudades actuales.

Dentro del suelo urbano consolidado se incluirán aquellos terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. Por el contrario, no se incluirán en esta clase de suelo aquellos terrenos clasificados como urbanos que estén pendientes del desarrollo de actuaciones integradas de urbanización o de dotación que requieran la delimitación de ámbitos o unidades de ejecución en los que deban llevarse a cabo determinados deberes de equidistribución de beneficios y cargas o, en su caso, de cesiones de aprovechamientos.  

Se especifica lo siguiente en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 4692/2016):
"Como es y debe ser suficientemente conocido por las partes, desde la perspectiva urbanística, debe reiterarse y partirse de la potestad estrictamente reglada para la clasificación del Suelo Urbano y de que hay que estar a la situación real de los correspondientes terrenos, en el momento de planificar, de tal suerte que debe asignarse forzosamente esa clasificación a los terrenos en quienes concurran los servicios y circunstancias previstos ya en su momento en el artículo 115.a) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, siempre y cuando, de un lado, sean adecuados y suficientes a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y, de otro, siempre que esos suelos se hallen insertados en la malla urbana, es decir, que estén dotados de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y por unas redes de suministro de servicios de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos de tal forma que queden ligados al entramado urbanístico ya existente -por todas, baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, Sección 5ª, de 7 de junio de 1999 , de 4 de febrero de 1999 , de 23 de noviembre de 1998 , de 9 de octubre de 1998 , de 25 de mayo de 1998 , de 21 de julio de 1997 , de 18 de julio de 1997 , de 17 de junio de 1997 , de 26 de mayo de 1997 , de 6 de mayo de 1997 , de 6 de marzo de 1997 y las que en ellas se citan, sin necesidad de abundar en las de esta Sección-. 

Dicho en otras palabras, debe seguirse insistiendo que se exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente -así, por todas, en nuestras Sentencias nº 454, de 6 de junio de 1995 , nº 132 , de 17 de febrero de 1996 , nº 758 , de 9 de octubre de 1998 , nº 1222 , de 16 de diciembre de 1999 , nº 32 , de 20 de enero de 2000 , nº 171 , de 20 de febrero de 2003 , nº 266 , de 20 de marzo de 2003 , nº 73 , de 3 de febrero de 2004 , nº 84 , de 6 de febrero de 2004 , nº 91 , de 1 de febrero de 2005 , nº 168 , de 1 de marzo de 2005 , nº 679 , de 15 de septiembre de 2005 , nº 759 , de 13 de octubre de 2005 , nº 890 , de 17 de noviembre de 2005 y 982, de 15 de diciembre de 2005 , además de las anteriormente citadas-"



Otras cuestiones del Suelo Urbano _ suelos colindantes _ delimitación parcelas

En cuanto a la expansión del Suelo Urbano, la teoría de la "mancha de aceite" y las distintas clasificaciones de suelo de una misma parcela catastral conviene recordar lo especificado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Octubre de 2.016 (Roj: STS 4689/2016);

"Es cierto que, en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, hemos reconocido que, ninguna duda existe sobre la posibilidad de distintas calificaciones urbanísticas en el ámbito de una misma parcela catastral, de conformidad con la misma esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento, en el ámbito de la realidad física que se planifica. 
Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables". 
E igualmente hemos expuesto, entre otras en la STS de 15 de marzo de 2012 (RC 2824/2009 ), que: 
"Merece atención especial la existencia o no de una unidad predial en los terrenos litigiosos aunque esta cuestión no constituye la ratio decidendi de la sentencia, pues, como acertadamente señala al final de su Fundamento de Derecho Cuarto, "(...) aun prescindiendo de esta cuestión [la unidad predial] lo decisivo para declarar urbana la parcela es que los servicios estén en la parcela y que la misma esté inserta en malla urbana". ".....el hecho de formar una sola parcela no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas. Esa es la razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos (a título de mero ejemplo cabe citar los artículos 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, y 54 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre). 
Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa (ex artículo 103.1 CE ) y que el ejercicio de esta potestad se efectúe bajo el imperio de la Ley y el Derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento".

SUELO URBANO CONSOLIDADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

El artículo 9 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), define el Suelo Urbano de la siguiente manera;

1. Integran el suelo urbano los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por: 


a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales; todo ello en los términos que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenación Urbanística. 

El artículo 3 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura (RPLANEX), define el Suelo Urbano así;

Integran el suelo urbano (SU):
1º. Los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales.
 Los terrenos que hayan adquirido la condición de solar tras haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.
En todo caso, la condición de solar a que se refiere el párrafo anterior requiere la disposición por la parcela de los siguientes servicios:
a) Acceso por vía pavimentada y con alumbrado público, abierta al uso público en condiciones adecuadas para la circulación rodada o peatonal, debiendo reunir idénticas condiciones todas las demás vías a las que dé frente.
No son considerables a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, ni las rondas perimetrales de los núcleos de población, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, a excepción de los tramos de travesía urbana y a partir del primer cruce de esta con calle propia del núcleo de población.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista por el planeamiento.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio, salvo que, con carácter excepcional, exclusivamente para unidades constructivas o conjuntos de densidad de edificación menor a las cinco viviendas por hectárea y en virtud de expresa previsión del planeamiento urbanístico aplicable, se permita la disposición de estaciones de depuración por oxidación total de ámbito de servicio individual o colectivo.
d) Cuantos otros se determinen válidamente a tal efecto por la ordenación territorial y urbanística.

03.- SUELO URBANO NO CONSOLIDADO;
El Suelo urbano no consolidado se corresponde con zonas urbanas sujetas a transformaciones urbanísticas, comprende aquellos terrenos clasificados como suelo urbano en los que se precisan, para alcanzar la condición de urbano consolidado, determinadas acciones de urbanización o de dotación, de renovación, reforma interior o de transformación urbanística, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas a través de actuaciones integradas. 

Sentencia Tribunal Constitucional 94/2014, de 12 de junio de 2014. (BOE 4/7/2014):
"El suelo urbano no consolidado es el integrado por los suelos que, aun formando parte de la ciudad —consolidados por la edificación—, carecen de una urbanización completa, es decir, no cuentan con todos los servicios urbanos. Son los denominados suelos urbanos no consolidados de primera urbanización, bolsas de suelo dentro de la ciudad ya formada, más o menos edificadas, pero apenas urbanizadas o no urbanizadas por completo. Además, la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones incluye, dentro del suelo urbano (art. 28 LRSV), aunque no precisa a cuál de los dos tipos (consolidado o no consolidado) los que, a pesar de contar con todos los servicios del suelo urbano, requieren de una operación de reforma o renovación interior. Son suelos urbanos consolidados por la urbanización para los que, por diferentes causas (obsolescencia de los servicios, degradación del barrio, modificación del uso característico —eliminación de polígonos industriales en el centro de la ciudad— etc.), el planeamiento impone su reurbanización integral. Su inclusión en un tipo u otro de suelo urbano, depende de lo que establezcan las legislaciones autonómicas".

En las distintas legislaciones se aprecian determinados elementos comunes a la hora de definir esta categoría de suelo urbano, en la que los propietarios de suelo tienen pendientes determinados deberes, como los deberes de cesión de sistemas generales y locales, la cesión de un porcentaje de aprovechamiento del ámbito y/o la distribución equitativa de beneficios y cargas. 


SUELO URBANO NO CONSOLIDADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

El artículo 9 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), define el Suelo Urbano NO Consolidado de la siguiente manera;

2. Deberá atribuirse la condición de suelo urbano no consolidado, a los terrenos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, (estar ya consolidados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de los servicios generales enumerados en la letra anterior y delimitado en la forma que, en su caso, precisen los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística.), y también los de la letra a) (Formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales; todo ello en los términos que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenación Urbanística), cuando, para su urbanización o reurbanización en los términos dispuestos por el planeamiento: a) Sean sometidos a operaciones de reforma interior o actuaciones de renovación urbana que deban ejecutarse mediante unidades de actuación urbanizadora integradas en su entorno y cuyo desarrollo deba llevarse a cabo por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 10. b) Su urbanización o nivel de dotaciones públicas existentes no comprenda todos los servicios precisos o no tengan la proporción adecuada, respectivamente, o unos u otras no cumplan los requerimientos establecidos por los Criterios de Ordenación Urbanística. c) Se atribuya a parcelas concretas un aprovechamiento objetivo superior al preexistente, definido en los términos del apartado 3.4 de la disposición preliminar, bien por asignación de mayor edificabilidad o por cambio de uso de mayor rentabilidad económica, cuya materialización requiera la delimitación previa de unidades de actuación discontinuas y la aplicación de las técnicas de las transferencias de aprovechamiento o de las compensaciones monetarias sustitutivas. 

El artículo 4 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura (RPLANEX), define el Suelo Urbano NO Consolidado así;

2. Se adscribirán a la categoría de suelo urbano no consolidado (SUNC) los terrenos que sean clasificados como suelo urbano en virtud del segundo de los criterios enunciados en el artículo anterior,  (Apartado 2º del artículo 3.- "2º. Los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por estar ya consolidados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de los servicios generales enumerados en el párrafo anterior y delimitados en la forma que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenación Urbanística.") así como los restantes que ostenten esa condición cuando:
a) A los usos preexistentes se les atribuya un aprovechamiento o una edificabilidad superior, cuya ejecución exija la delimitación de unidad de actuación continua o discontinua.
b) Se los sujete a una operación de reforma interior o renovación urbana que deba ejecutarse mediante unidades de actuación urbanizadora.

c) Tratándose exclusivamente de los terrenos que hayan sido clasificados como suelo urbano en virtud del primero de los criterios enunciados en el artículo anterior, su urbanización o nivel de dotaciones existentes no comprenda todos los servicios precisos o no tengan la proporción adecuada, respectivamente, o unos u otras no cumplan los requerimientos establecidos por los Criterios de Ordenación Urbanística.

04.- SOLAR;
El concepto de solar no es directamente identificable con los de finca, finca registral y parcela. Todo solar es, a efectos urbanísticos, parcela, finca registral y finca, pero no toda finca, finca registral o parcela son necesariamente solar.Por SOLAR se entiende la porción de rasante de suelo urbano por transformación, conformada de acuerdo con el planeamiento vigente, que reúne legal y efectivamente los servicios urbanísticos básicos y aquellos otros exigidos por la ordenación urbanística aplicable o, en su defecto, por la Ley que resulte de aplicación y que puede servir de soporte a la realización efectiva de la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico reconocido y materializable, mediante la edificación en subsuelo y/o vuelo.
En cuanto a la legislación estatal supletoria (LS/76 art. 82), establece lo siguiente:

"A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
Primero. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no existiere o no las concretare, se precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos setenta y ocho u ochenta y uno punto dos, la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

Segundo. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera Plan de ordenación".

Concepto de Solar en la legislación Extremeña;

En el apartado 2.3 de la Disposición Preliminar de la LSOTEX se define el concepto de Solar de la siguiente manera:

La parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación y urbanística y, como mínimo, los siguientes: 
1. Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden. En actuaciones de muy baja densidad localizadas en el medio rural, de carácter aislado y previa autorización por el planeamiento urbanístico general, la pavimentación de estas vías podrá realizarse con materiales naturales. No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos de población, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo de población. 
2. Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista. 
3. Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización del planeamiento urbanístico general, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación. 
4. Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden. Excepcionalmente, previa autorización por el planeamiento urbanístico general, se permitirá en actuaciones de muy baja densidad localizadas en ámbitos rurales de carácter aislado, sustituir alguno de estos servicios por otros alternativos mas adaptados al medio natural. 

05.- SUELO URBANIZABLE;
Establece el artículo 10 LSOTEX que integran el suelo urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, para poder ser objeto de transformación mediante su urbanización, en las condiciones y los términos prescritos por esta Ley y determinados, en virtud de ella, por el planeamiento de ordenación urbanística de conformidad, en su caso, con los Criterios de Ordenación Urbanística y los planes de ordenación del territorio. Sin perjuicio de su comprensión de todos los terrenos aptos legalmente para ser transformados, en el contexto de la justificación de la ordenación estructural adoptada deberá acreditarse la razonabilidad de esta clasificación en función tanto de su adecuación a la dinámica y la demanda de transformación previsibles en el Municipio, como de su idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible.

06.- SUELO NO URBANIZABLE;
El Suelo no urbanizable corresponde al suelo excluido del desarrollo urbano, comprende aquellos terrenos que han quedado apartados del proceso de transformación a través de la urbanización. 
Pueden existir diferentes razones que justifican esta exclusión del desarrollo urbano que se explicitan a través de su categorización: el suelo de reserva urbana que pueda ser inadecuado para su incorporación inmediata al proceso urbanizador, el suelo sujeto a diferentes regímenes de protección, el suelo preservado por unos determinados valores, el suelo sujeto a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o el suelo que pueda estar amenazado por riesgos naturales o tecnológicos que lo hagan incompatible con su transformación, entre otros.  

El artículo 11 de la LSOTEX, define el Suelo NO Urbanizable de la siguiente manera;

1. Pertenecerán al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo, por: 

a. Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera bienes de dominio público. 

b. Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o arqueológico, con la salvedad prevista en el apartado 3.1 de este artículo. 

c. Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero, o por contar con riquezas naturales. 

d. Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y, en su caso, por los instrumentos de ordenación del territorio y por los Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo establecieran. 

2. El Plan General Municipal deberá diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categorías de suelo común y protegido, adscribiendo a la primera en todo caso los terrenos cuya clasificación resulta de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 anterior. 

3. Dentro de la categoría de suelo no urbanizable protegido, el Plan General Municipal deberá, a su vez, distinguir entre: 

3.1 Suelo no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística, cultural o de entorno, por razón de los valores, naturales o culturales, que en ellos se hagan presentes, al que deberá adscribir en todo caso: 

a. Los bienes de dominio público natural y sus zonas de protección, en la variedad específica de protección ambiental. 

b. Los terrenos que deban ser objeto de un régimen especial de protección por estar incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, siempre que los correspondientes instrumentos de planificación que los declaren o regulen establezcan expresamente su incompatibilidad para ser objeto de transformación urbanística, en la variedad específica de protección natural. La mera inclusión de unos terrenos en la Red Ecológica Natura 2000 no determinará, por sí sola, su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área, y comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que expresamente se autoricen en el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental. 

3.2 Suelo no urbanizable de protección estructural, sea hidrológica, agrícola, ganadera, forestal, por razón de su potencialidad para los expresados aprovechamientos. 

3.3 Suelo no urbanizable de protección de infraestructuras y equipamientos, por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones. 

07.- SISTEMAS GENERALES;
Dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el planeamiento, compuesta por los elementos determinantes para el desarrollo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicas de comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan más de una actuación urbanizadora o ámbito equivalente. Tienen siempre la condición de bienes de dominio público.

Sentencia Tribunal Constitucional 94/2014, de 12 de junio de 2014. (BOE 4/7/2014):
"Es importante señalar que, en todo caso, la inclusión de suelos de sistema general no conlleva que los propietarios deban costear su urbanización. Tal y como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni los propietarios de suelo urbanizable (art. 18 LRSV) ni los propietarios de suelo urbano no consolidado (art. 14.2 LRSV) deben costear la urbanización de los terrenos que, por servir a las necesidades del municipio en general, hayan sido incluidos o adscritos, en el primer caso, incluidos en el caso del suelo urbano no consolidado, para su obtención. La obligación de urbanizar contemplada en el 14.2 e) LRSV, sólo alcanza la urbanización interior del ámbito en lo que resulta necesario para dotarle de los servicios urbanos que éste requiere, pero no así los que requiere el municipio en general."

08.- SISTEMAS LOCALES;
Dotación complementaria de las definidas como generales e integrante de la ordenación detallada establecida en el planeamiento, que tiene igualmente la condición siempre de bien de dominio público.


09.- NÚCLEO DE POBLACION;
Asentamiento humano o de actividades desde que da lugar a varias parcelas o unidades rústicas aptas para la edificación, que, por sus características, pueda generar objetivamente demandas de dotación de servicios e infraestructuras públicas urbanísticas y, en particular, las de suministro de aguas y de evacuación de las residuales, alumbrado público y acceso rodado.

En defecto de otras determinaciones del planeamiento de ordenación territorial y urbanística, las construcciones y edificaciones en suelo NO integrado en un núcleo de población deberán observar la siguiente regla:

"No dar lugar a la formación de núcleo de población, por lo que la realización de actos de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones no podrán conllevar la demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano, ni la existencia de más de tres edificaciones con destino industrial o terciario en unidades rústicas aptas para la edificación colindantes. Tampoco podrán existir más de tres edificaciones con destino residencial en unidades rústicas aptas para la edificación colindantes, cuya densidad supere la de una vivienda por cada dos hectáreas."

10.- PLUSVALÍAS URBANÍSTICAS;
Desde un punto de vista económico amplio, la plusvalía es el incremento de valor que experimenta un bien o un derecho por la concurrencia de muy variadas circunstancias, entre ellas el mero transcurso del tiempo, la actividad del titular o la actividad ajena.
Por plusvalía urbanística se entiende el incremento de valor del suelo, o de las edificaciones ya existentes, derivado del planeamiento urbanístico y de su ejecución, con independencia, por tanto, de cualquier actividad del propietario.

El fundamento de la participación de la comunidad en dichas plusvalías se encuentra en el hecho de que es técnicamente de la comunidad que lo ha generado y no del particular propietario, de tal modo que si una,parcela que en su día fue rústica y ahora tiene un valor cada vez mayor por su conversión en urbanizable y posteriormente en urbana, el dueño de esta plusvalía no es propiamente el propietario civil sino la comunidad que la ha originado este incremento de valor, de tal modo que la cesión gratuita de alguna parte de la parcela no es más que la atribución a la Comunidad, verdadera dueña de la Plusvalía.

Se reconocen los derechos de la Comunidad sobre el suelo del particular. Considerando: Que desde un punto de vista privado, la regulación por el sistema de cooperación y reparcelación es uno de los modos de actuación de las Corporaciones Públicas y en amplio sentido la obligación de ceder terrenos y contribuir en los beneficios y en las cargas es conforme a la Ley del Suelo y por ende a la Constitución. 

El artículo 47 de la Constitución dispone que:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, la Comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos

Así pues, corresponde a la Ley definir los términos en que ha de concretarse la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, sin que sea posible que el planeamiento municipal cree cesiones de suelo (como uno de los instrumentos a través de los que se articula aquélla) no previstas en la legislación, ya que ésta contiene una enumeración taxativa de las cesiones gratuitas exigibles, un tope máximo que el plan no puede rebasar.

En todo caso, la regulación estatal de esta cuestión ha de ser una «regulación de mínimos», respetando la competencia autonómica en la materia y fijando un criterio de recuperación por la comunidad de la plusvalía resultante de la actuación de los entes públicos (TCo 61/1997), sin predeterminar totalmente el reparto, presuponer ni regular detalladamente las técnicas urbanísticas precisas para realizar tal atribución.

Los Instrumentos para la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas son los siguientes: 

a) Técnicas de participación de carácter fiscal.
•  Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
•  Contribuciones especiales.
•  Otras formas indirectas de participación fiscal.

b) Técnicas de participación de carácter urbanístico. Ligadas éstas al ejercicio del derecho a participar en actuaciones de transformación urbanística.  Consisten en la imposición a los propietarios -aun cuando no asuman la iniciativa de aquéllas-, como deberes y cargas, de:
–  La cesión obligatoria y gratuita a la Administración urbanística actuante -generalmente, la local- del suelo destinado a sistemas generales y locales;
– La cesión, con igual carácter, del suelo correspondiente a edificabilidad o aprovechamiento urbanístico libre de cargas o su equivalente económico, en el porcentaje fijado por la legislación urbanística aplicable en el margen de LS/15;
–  El sufragio y ejecución de la urbanización (tanto del ámbito de actuación como, en su caso, de las obras exteriores sobre las que se apoye), con entrega de las obras e infraestructuras correspondientes y el suelo sobre el que se asienten, sin perjuicio del reintegro de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras.

11.- ACTUACIONES ASISTEMÁTICAS;
Las actuaciones asistemáticas en suelo urbano son otra forma de ejecución del planeamiento urbanístico distinta de las sistemáticas, es decir, distinta de aquellas que se llevan a cabo a través de los sistemas tradicionales de ejecución de compensación, cooperación y expropiación. Mientras que las actuaciones sistemáticas tienen por regla general como objetivo una actuación de urbanización o reurbanización.

Las actuaciones asistemáticas inciden sobresuelo urbano, donde muchas veces no es posible actuar globalmente, ni siquiera a través de unidades de ejecución discontinua y normalmente tienen como objetivo actuaciones puntuales de dotación pública del suelo urbano, es decir, actuaciones concretas para obtener un suelo destinado, por ejemplo, a un parque o un centro de salud.
La forma de llevar a cabo una actuación asistemática o aislada depende de lo que establezca la legislación urbanística autonómica, pero por regla general, se llevan a cabo mediante expropiación, ocupación directa o transferencia de aprovechamiento.

Cuando se actúa asistemáticamente en suelo urbano consolidado  no ha sido siempre necesario establecer mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Bajo vigencia de la LS/98 art.14.1, en esta clase de suelo no existía obligación de cesión del suelo dotacional preciso. 
Actualmente, en el modelo de LS/15, la cesión de suelo en actuaciones de dotación -a desarrollar en suelo consolidado- puede sustituirse por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones establecidos en la legislación urbanística. Los deberes equidistributivos, en esta clase de suelo, pueden ser asumidos por tanto, por el propietario individual de que se trate en forma alternativa.  

En suelo urbano no consolidado se ha discutido sobre la obligatoriedad de ceder terrenos para dotaciones públicas. La jurisprudencia se ha manifestado, tanto a favor de la obligatoriedad (TS 8-10-91; 26-5-97, EDJ 5228) como en contra (TS 6-6-88 , EDJ 4838; 24-3-97 , EDJ 5201). 

Según LS/15, que ampara tales cesiones, habrá de atenderse a lo establecido en la ley urbanística aplicable (LS/15 art.18.1.a).









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