ARQUITECTURA, SER Y ESTAR

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sábado, 5 de noviembre de 2016

SUELO URBANO CONSOLIDADO

El Suelo urbano consolidado es el que se corresponde con la ‘ciudad consolidada’, comprende aquellos terrenos que están integrados de forma legal y efectiva en la malla urbana, que han completado el proceso de transformación y se encuentran completamente urbanizados o con el suficiente grado de urbanización y/o consolidación que hace que éstos tengan la condición de solar o que puedan adquirir tal condición mediante determinadas obras accesorias o simultáneas a las de edificación sin necesidad, por tanto, de desarrollar actuaciones integradas de urbanización o de dotación.  

Sentencia Tribunal Constitucional 94/2014, de 12 de junio de 2014. (BOE 4/7/2014):
"El suelo urbano consolidado es el transformado o consolidado por la urbanización, es decir, el que cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano, ya los haya adquirido en ejecución del planeamiento, o con el devenir del tiempo, como es el caso de la mayoría de los cascos antiguos de las ciudades actuales.

Dentro del suelo urbano consolidado se incluirán aquellos terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. Por el contrario, no se incluirán en esta clase de suelo aquellos terrenos clasificados como urbanos que estén pendientes del desarrollo de actuaciones integradas de urbanización o de dotación que requieran la delimitación de ámbitos o unidades de ejecución en los que deban llevarse a cabo determinados deberes de equidistribución de beneficios y cargas o, en su caso, de cesiones de aprovechamientos.  

Se especifica lo siguiente en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 4692/2016):
"Como es y debe ser suficientemente conocido por las partes, desde la perspectiva urbanística, debe reiterarse y partirse de la potestad estrictamente reglada para la clasificación del Suelo Urbano y de que hay que estar a la situación real de los correspondientes terrenos, en el momento de planificar, de tal suerte que debe asignarse forzosamente esa clasificación a los terrenos en quienes concurran los servicios y circunstancias previstos ya en su momento en el artículo 115.a) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, siempre y cuando, de un lado, sean adecuados y suficientes a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y, de otro, siempre que esos suelos se hallen insertados en la malla urbana, es decir, que estén dotados de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y por unas redes de suministro de servicios de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos de tal forma que queden ligados al entramado urbanístico ya existente -por todas, baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, Sección 5ª, de 7 de junio de 1999 , de 4 de febrero de 1999 , de 23 de noviembre de 1998 , de 9 de octubre de 1998 , de 25 de mayo de 1998 , de 21 de julio de 1997 , de 18 de julio de 1997 , de 17 de junio de 1997 , de 26 de mayo de 1997 , de 6 de mayo de 1997 , de 6 de marzo de 1997 y las que en ellas se citan, sin necesidad de abundar en las de esta Sección-. 

Dicho en otras palabras, debe seguirse insistiendo que se exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente -así, por todas, en nuestras Sentencias nº 454, de 6 de junio de 1995 , nº 132 , de 17 de febrero de 1996 , nº 758 , de 9 de octubre de 1998 , nº 1222 , de 16 de diciembre de 1999 , nº 32 , de 20 de enero de 2000 , nº 171 , de 20 de febrero de 2003 , nº 266 , de 20 de marzo de 2003 , nº 73 , de 3 de febrero de 2004 , nº 84 , de 6 de febrero de 2004 , nº 91 , de 1 de febrero de 2005 , nº 168 , de 1 de marzo de 2005 , nº 679 , de 15 de septiembre de 2005 , nº 759 , de 13 de octubre de 2005 , nº 890 , de 17 de noviembre de 2005 y 982, de 15 de diciembre de 2005 , además de las anteriormente citadas-"

Otras cuestiones del Suelo Urbano _ suelos colindantes _ delimitación parcelas

En cuanto a la expansión del Suelo Urbano, la teoría de la "mancha de aceite" y las distintas clasificaciones de suelo de una misma parcela catastral conviene recordar lo especificado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Octubre de 2.016 (Roj: STS 4689/2016);

"Es cierto que, en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, hemos reconocido que, ninguna duda existe sobre la posibilidad de distintas calificaciones urbanísticas en el ámbito de una misma parcela catastral, de conformidad con la misma esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento, en el ámbito de la realidad física que se planifica. 
Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables". 
E igualmente hemos expuesto, entre otras en la STS de 15 de marzo de 2012 (RC 2824/2009 ), que: 
"Merece atención especial la existencia o no de una unidad predial en los terrenos litigiosos aunque esta cuestión no constituye la ratio decidendi de la sentencia, pues, como acertadamente señala al final de su Fundamento de Derecho Cuarto, "(...) aun prescindiendo de esta cuestión [la unidad predial] lo decisivo para declarar urbana la parcela es que los servicios estén en la parcela y que la misma esté inserta en malla urbana". ".....el hecho de formar una sola parcela no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas. Esa es la razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos (a título de mero ejemplo cabe citar los artículos 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, y 54 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre). 
Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa (ex artículo 103.1 CE ) y que el ejercicio de esta potestad se efectúe bajo el imperio de la Ley y el Derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento".


SUELO URBANO CONSOLIDADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

El artículo 9 de la Ley 15/2.001, de 15 de Diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), define el Suelo Urbano de la siguiente manera;

1. Integran el suelo urbano los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por: 

a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales; todo ello en los términos que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenación Urbanística. 


El artículo 3 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura (RPLANEX), define el Suelo Urbano así;

Integran el suelo urbano (SU):
1º. Los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales.
 Los terrenos que hayan adquirido la condición de solar tras haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.
En todo caso, la condición de solar a que se refiere el párrafo anterior requiere la disposición por la parcela de los siguientes servicios:
a) Acceso por vía pavimentada y con alumbrado público, abierta al uso público en condiciones adecuadas para la circulación rodada o peatonal, debiendo reunir idénticas condiciones todas las demás vías a las que dé frente.
No son considerables a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, ni las rondas perimetrales de los núcleos de población, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, a excepción de los tramos de travesía urbana y a partir del primer cruce de esta con calle propia del núcleo de población.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista por el planeamiento.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio, salvo que, con carácter excepcional, exclusivamente para unidades constructivas o conjuntos de densidad de edificación menor a las cinco viviendas por hectárea y en virtud de expresa previsión del planeamiento urbanístico aplicable, se permita la disposición de estaciones de depuración por oxidación total de ámbito de servicio individual o colectivo.
d) Cuantos otros se determinen válidamente a tal efecto por la ordenación territorial y urbanística.