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lunes, 2 de marzo de 2020

VALOR CATASTRAL DEL SUELO URBANO NO CONSOLIDADO


LOS SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS QUE PRECISEN UN DOCUMENTO DE PLANEAMIENTO PARA SU DESARROLLO DEBEN CONSIDERARSE COMO RÚSTICOS A EFECTOS CATASTRALES




Se aborda en el presente post la nueva línea jurisprudencial que, en Extremadura, está abordando la clasificación del suelo a efectos catastrales y con ello el pago del impuesto, en concreto lo suelos clasificados como SUELO URBANO NO CONSOLIDADO SIN LA ORDENACIÓN DETALLADA.


1.- CLASIFICACIÓN DEL SUELO SEGÚN LAS DISTINTAS LEGISLACIONES DE SUELO

Recientemente, en Extremadura, ha entrado en vigor una nueva Ley del Suelo, no obstante los casos estudiados se refieren a la anterior Ley en cuanto a las distintas clasificaciones del suelo se refiere.

De cualquier forma, la aparición de la nueva legislación no supone cambio alguno en la consideración del suelo a efectos catastrales.


1.1.- LEY 15/2.001, DE 14 DE DICIEMBRE, DEL SUELO Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DE EXTREMADURA (LSOTEX) Derogada

Hay que hacer constar que la LOTUS entró en vigor el 28 de Junio de 2.019, hasta esta fecha, la legislación vigente era la  LSOTEX (hoy día derogada). Esta Ley, en su artículo 8 indicaba las siguientes clases de suelo:

A) SUELO URBANO
     A1.- SUELO URBANO CONSOLIDADO
     A2.- SUELO URBANO NO CONSOLIDADO
B) SUELO URBANIZABLE
     B1.- SUELO URBANIZABLE CON CONDICIONES
     B2.- SUELO URBANIZABLE SIN CONDICIONES
C) SUELO NO URBANIZABLE
     C1.- SUELO NO URBANIZABLE COMÚN
     C2.- SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO

NOTA.- Algunas leyes autonómicas distinguen entre suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado; otras entre suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado; otras entre suelo urbanizable priorizado y suelo urbanizable no priorizado; otras en fin, entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.

Incluso, dentro del suelo urbanizable sectorizado, esto es, aquél que el plan general destina a ser urbanizado para completar o expandir el núcleo correspondiente estableciendo la delimitación de sectores, existen normativas que clasifican dicho suelo en suelo sectorizado ordenado y no ordenado, siendo el suelo sectorizado ordenado aquel suelo para el que el plan general establece directamente su ordenación pormenorizada de forma que se pueda proceder a su ejecución sin tramites de ordenación ulterior constituyendo el suelo urbanizable sectorizado no ordenado aquellos terrenos que el plan general considera susceptibles de urbanización, previa su ordenación pormenorizada mediante el correspondiente plan, en las condiciones y los términos establecidos por el plan general .

En esta última línea se encuentra la LSOTEX, al distinguir dentro del suelo urbanizable entre suelo urbanizable con condiciones y suelo urbanizable sin condiciones, siendo el primero el integrado por los terrenos a los que el plan general considera debe asignarse condiciones concretas para su posible desarrollo en los dos primeros quinquenios de ejecución del mismo, dependiendo el desarrollo del plan parcial; estando integrado el urbanizable sin condiciones por los terrenos reservados para su posterior incorporación al proceso urbanizador previo análisis y constatación fehaciente de su necesidad, por lo que la incorporación al proceso urbanístico deberá establecerse en la revisión del programa de actuación que significa la incorporación al suelo urbanizable con condiciones.


1.2.- LEY 11/2.018, DE 21 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA SOSTENIBLE DE EXTREMADURA.  (LOTUS) Vigente
T
odos los suelos se encuentran clasificados en alguno de los tipos que contempla la legislación del suelo autonómica.  En el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las distintas clasificaciones en las que puede estar un suelo viene indicada en artículo 6 de la LOTUS  siendo ésta la siguiente:

A) SUELO URBANO
B) SUELO URBANIZABLE
C) SUELO RUSTICO
     C1.- SUELO RÚSTICO
     C2.- SUELO RÚSTICO PROTEGIDO
     C3.- SUELO RÚSTICO RESTRINGIDO
     C4.- SUELO RÚSTICO CON ASENTAMIENTO TRADICIONAL

La equiparación entre las distintas clases y/o nomenclaturas de suelo para la distintas Leyes se realiza en lo dispuesto en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LOTUS, quedando de la siguiente manera:

a) El suelo urbano consolidado y no consolidado (de la LSOTEX), que se considerarán como suelo urbano (en la LOTUS).
b) El suelo urbanizable y el suelo apto para urbanizar (de la LSOTEX) que se considerarán como suelo urbanizable (en la LOTUS).
c) El suelo no urbanizable común (de la LSOTEX), que se considerará suelo rústico (en la LOTUS). y
d) El suelo no urbanizable protegido (de la LSOTEX), que será considerado suelo rústico protegido (en la LOTUS).

2.- SUELO DE NATURALEZA URBANA/RÚSTICA SEGÚN LA LEGISLACIÓN CATASTRAL

Viene definido en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), de tal forma que el Suelo de Naturaleza Urbana se establecía en el artículo 7.2.a y b de la siguiente manera:
Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.
"2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

Mientras que en el apartado 7.3 se definía el Suelo de Naturaleza Rústica de la siguiente manera: 

3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales."

Previamente conviene recordar, que cuando se promulgó este RDL 1/2004, la legislación urbanística de ámbito nacional vigente era la Ley 6/1998, de 13 de Abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, y en esta Ley, ésta diferenciaba dos tipos de suelo urbanizable; 

1. Aquél cuyos ámbitos se encontraban delimitados por el planeamiento general o se hubieran establecido las condiciones para su desarrollo (art. 16.1)
2. Aquél otro que no estuviera delimitado.

La definición del suelo urbano sirvió como base para redactar el art. 7.b.2 del TRLCI, en su redacción original, al indicarse en él que se entendía por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tuviesen la consideración de urbanizables según el planeamiento y estuviesen incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrollase, y el que reuniese las características contenidas en el art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, teniendo la misma consideración aquellos suelos en los que pudiesen ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica, concluyendo que se exceptuaba de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integrase los bienes inmuebles de características especiales.

Es en este contexto y según esta definición de la Legislación Catastral, en el que se han venido considerando como SUELOS DE NATURALEZA URBANA y por lo tanto han estado pagando el Catastro como si fueran BIENES URBANOS, todos aquellos suelo que estaban clasificados como SUELO URBANIZABLES, sin distinción alguna.

3.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, MODIFICACIÓN DEL TRLCI

Así las cosas, los propietarios de suelos clasificados como URBANIZABLES donde no existía ningún documento que los desarrollase y que realmente eran suelo RUSTICO (campo puro y duro), han venido pagando sus contribuciones como si de SUELO DE NATURALEZA URBANA se tratase, hasta que un propietario de este tipo de suelo decidió pleitear contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura por el IBI pagado por una parcela sita en el término municipal de Badajoz.

En el pleito planteado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dicta la Sentencia 384/2013 (26/03/2013), donde se razona lo siguiente:

“Pues bien, a juicio de la Sala, una interpretación lógica y sistemática del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 lleva a la conclusión de que sólo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada .

En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, ex artículo 25 del Reglamento (como propone la resolución impugnada), sería completamente innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como previene la normativa catastral, pues todos los inmuebles clasificados de urbanizables serían "urbanos", a efectos catastrales, por la simple consideración de tales en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones (SUB-SC) que precisan para su ejecución hasta la propia modificación del Plan General, lo que no tiene sentido alguno.”

Se estima el recurso a favor de los propietarios y la Administración recurre al Tribunal Supremo.

En su posterior recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de Mayo de 2014, vino a poner definitivamente blanco sobre negro acerca de esta interpretación que se había venido haciendo de la Normativa Catastral y que obligaba a tributar suelos que realmente erán rústicos como si fueran URBANOS, basándose en que se encontraban en SUELOS URBANIZABLES así clasificados por la normativa urbanística.

En dicha Sentencia se indica que:

"No cabe sostener, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.

Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando diceque << los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo>>, porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo."

Se desestima el recurso y nuevamente se vuelve a dar la razón a los propietarios del suelo.

Es decir, que para que un suelo URBANIZABLE sea calificado como de NATURALEZA URBANA y por lo tanto pagar el IBI como tal, TIENE QUE ESTAR CLASIFICADO EN EL PLANEAMIENTO COMO SUELO URBANIZABLE "ORDENADO", es decir, el que el Plan General delimita y programa actuaciones SIN NECESIDAD DE POSTERIORES TRÁMITES DE ORDENACIÓN (este concepto es importante por lo que se dirá posteriormente y las consecuencias que ha aparejado)

4.- MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CATASTRAL (TRCI)

Como consecuencia de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, se procede a modificar el artículo 7 del TRCI a través de la Ley 13/2015, de 24 de Junio (BOE de 25 de Junio de 2.015), quedando el artículo 7.2.b) de la siguiente manera:

Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

En la exposición de motivos de la Ley 13/2.015 se justifica esta modificación de la siguiente manera:

“Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica ...”

Es decir, se consolida por Ley lo establecido por la jurisprudencia estableciendo como base que para que pueda ser considerado como de “naturaleza urbana” los suelos “urbanizables” O AQUELLOS PARA LOS QUE LOS INSTRUMENTO DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA APROBADOS PREVEAN O PERMITAN SU PASO A LA SITUACIÓN DE SUELO URBANIZADO (este párrafo es importantísimo por lo que se dirá más adelante), tienen que tener las determinaciones de la ordenación detallada.


5.- ¿QUÉ SON LAS DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN DETALLADA?

Los instrumentos de ordenación urbanística, es decir, los Planes Generales, entre otras cuestiones, tiene que indicar dos tipos de determinaciones, por un lado las de carácter estructural y por otro las de carácter detallado.

En la LOTUS viene especificado en el artículo 45

Art. 45.- Determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística.

1.- Las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística son las disposiciones que regulan la ordenación y materializan las acciones encaminadas a la consecución de los Criterios de Ordenación Sostenible del ámbito del instrumento. Serán de las siguientes clases:

a) De ordenación estructural, que definen el modelo urbano del núcleo y su adecuación a las políticas territoriales. Su aprobación es de competencia autonómica.

b) De ordenación detallada, que desarrollan la ordenación pormenorizada de las determinaciones de ordenación estructural hasta el grado suficiente que permita la ejecución. Su aprobación es de competencia municipal.

2.- Son determinaciones de ordenación estructural, las siguientes:

a) Identificación del suelo urbano y clasificación del suelo urbanizable del municipio.
b) La categorización, ordenación y regulación del suelo rústico del término municipal con las mismas determinaciones que las establecidas en esta Ley cuando no esté asumido en dicho ámbito un Plan de Suelo Rústico.
c) La delimitación de los sectores en suelo urbano y suelo urbanizable con indicación de los objetivos, criterios y condiciones básicas de ordenación, al menos uso global, aprovechamiento, cesiones obligatorias y modalidad de ejecución.
d) Señalamiento de los sistemas generales de rango supramunicipal en desarrollo de los Planes Territoriales.
e) Señalamiento de los sistemas generales urbanos en los núcleos de relevancia territorial.
f) Delimitación de áreas de reparto y determinación de sus aprovechamientos, donde proceda.
g) Evaluación de la sostenibilidad urbana mediante la cuantificación de los estándares existentes y justificación de las medidas para alcanzar o mejorar, en su caso, los indicadores urbanísticos de sostenibilidad urbana definidos en esta Ley, en su caso, en los Planes Territoriales.
h) Identificación de los ámbitos y situaciones de fuera de ordenación derivados de las determinaciones estructurales.
i) Reserva de viviendas de protección oficial en aplicación de las políticas de vivienda y legislación estatal.

3.- Son determinaciones de ORDENACIÓN DETALLADA las necesarias para completar las de ordenación estructural de forma que pueda procederse a la ejecución del planeamiento sin necesidad de un instrumento de desarrollo. Tendrán esta consideración, al menos, las siguientes:
a) En suelo urbano el trazado pormenorizado del diseño urbano con viales, espacios públicos destinados a espacios libres o dotaciones públicas y espacios privados.
b) Usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas de edificación.
c) Identificación de los ámbitos y situaciones de fuera de ordenación derivados de las determinaciones detalladas.


Por otro lado, estas determinaciones se completan con lo especificado en el artículo 26 del Decreto 7/2.007, de 23 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura (vigente a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la LOTUS)


Artículo 26. Determinaciones de ordenación detallada.

Tienen la condición de determinaciones de ordenación detallada las siguientes:

1. El diseño de la red secundaria de reservas de suelo dotacional público no integrado en la red básica de reservas.
Esta red comprenderá, para la totalidad del suelo urbano (SU), urbanizable (SUB) y, en su caso, no urbanizable (SNU), las reservas de espacios públicos y el trazado de las vías de comunicación propias de cada sector o unidad de actuación, debiendo quedar precisados los siguientes elementos: delimitación perimetral, alineaciones, cotas de rasantes principales y características del enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General Municipal, de acuerdo con la secuencia lógica del desarrollo prevista en el número 3 del artículo anterior.

2. La definición, en cada una de las zonas de ordenación urbanística, de los usos pormenorizados y las ordenanzas tipológicas expresivas de la altura, el número de plantas sobre y bajo rasante, retranqueos, volúmenes y otras previsiones análogas, mediante formulación propia o efectuada por remisión a los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística.

3. La fijación de reservas para dotaciones públicas de sistema local cumpliendo los estándares mínimos establecidos en los artículos 27, 28 y 30 del presente Reglamento y artículo 74 de la LSOTEX.

4. La delimitación, conforme con la contenida con carácter indicativo en la ordenación estructural, de las unidades de actuación urbanizadora.

5. La precisión, para cada uno de los sectores o de las unidades de actuación, de las características y el trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el Plan General Municipal, así como la resolución de su eventual enlace con las redes municipales existentes.

6. La parcelación de los terrenos o el régimen al que deba ajustarse su parcelación en función de las tipologías edificatorias previstas para cada zona de ordenación urbanística.


En cuanto a la LSOTEX (derogada pero a la que se refieren prácticamente todos los Planes Generales hasta la fecha), su artículo 70.2 especifica lo siguiente:

Artículo 70. Planes Generales Municipales: contenido

2. Asimismo, los Planes Generales Municipales establecen:
a) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana y sus espacios públicos y dotaciones comunitarias para el suelo urbano consolidado, complementaria y conforme con la ordenación estructural.

La ordenación a que se refiere el párrafo anterior deberá determinar los usos pormenorizados y
las ordenanzas tipológicas mediante definición propia o efectuada por remisión a los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística, legitimando de esta forma directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo alguno.

b) La delimitación de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, incluidos los sujetos a operaciones de reforma interior o de renovación o mejora urbanas, a desarrollar por los Planes Especiales de Ordenación u otros instrumentos de desarrollo.

c) Las mismas determinaciones de la letra a) anterior para todo o parte del suelo urbano no consolidado, incluido el sujeto a operaciones de reforma interior o de renovación o mejora urbanas, y del suelo urbanizable contiguo al suelo urbano que el Plan estime preciso para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, a los efectos de la pronta programación de los terrenos y de la legitimación de la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.


A continuación se presenta un ejemplo de un Sector de Suelo Urbanizable ORDENADO (con ordenación detallada), obsérvese que tiene fijado los viales con su anchura, alineaciones, alturas, ordenanza urbanística de aplicación, reservas de zonas verdes y equipamientos, etc.

En estos suelos a los efectos del IBI, deben considerarse como de naturaleza URBANA (aún cuando realmente sean “campo”).


Sector de Suelo Urbanizable ORDENADO (con la Ordenación Detallada)



Obsérvese la diferencia existente del mismo Sector de Suelo Urbanizables pero que figura SIN ORDENAR en el Planeamiento (sin la ordenación detallada), lo único que existe es la delimitación del Sector y poco más. 

En estos suelos a los efectos del IBI, deben considerarse como de naturaleza RÚSTICA.


Sector de Suelo Urbanizable NO ORDENADO (sin la Ordenación Detallada)


6.- TAMBIÉN LOS SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS

Todo lo visto hasta aquí ya se tiene asumido por los distintos Ayuntamientos, como consecuencia de ello se cambió la legislación y por lo tanto es lo que hay, los Ayuntamientos han dejado de cobrar el IBI URBANO a los suelos clasificados como URBANIZABLES SIN ORDENACIÓN DETALLADA.

Como se ha dicho anteriormente, la LSOTEX (aunque hoy día está derogada, todos los Planes Generales existentes hasta la fecha se han redactado conforme a esta Ley) diferenciaba dos “subclases” de Suelos Urbanos, el Consolidado y el NO Consolidado.

La gran diferencia entre estas dos “subclases” de Suelo es que el Suelo Urbano CONSOLIDADO es que tiene todos los servicios urbanísticos y sus parcelas pueden considerarse como “solares”, encontrándose listas para poder edificar en ellas.  Sin embargo, el Suelo Urbano NO CONSOLIDADO es aquél que aún le falta alguno de los servicios urbanísticos para poder ser considerados como solar o tiene que someterse a procedimientos de equidistribución de beneficios y cargas y por lo tanto aún no se puede edificar directamente sobre ellos.

Hay que recordar que los principales servicios urbanísticos son: saneamiento de aguas residuales, abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, encintado de aceras y vía pavimentada, además la jurisprudencia también requiere que los terrenos se encuentren formando parte de la trama urbana.

La falta de cualquiera de estos servicios o que los terrenos estén “desconexos” de la trama urbana, hace que un suelo sea considerado como Urbano NO CONSOLIDADO.

Hay que hacer constar que, al igual que el Suelo Urbanizable, en el Planeamiento este Suelo Urbano “No  Consolidado” puede venir de dos maneras, con la ordenación detallada y sin la ordenación detallada.

Pues bien, hasta ahora estos terrenos como tenían el “nombre” de SUELO URBANO (en este caso “no consolidado”), tanto si tenía la ordenación detallada como si no, se ha venido pagando el IBI como si de NATURALEZA URBANA se tratase, sin tener en cuenta ningún otro elemento.

Lo novedoso viene ahora, que alegrará a más de un contribuyente y dará un palo más a las arcas municipales.

6.1.- PRIMERA SENTENCIA

La Sentencia 378/2.019 de fecha 30/10/2.019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, aborda la cuestión de un Suelo Urbano NO CONSOLIDADO que precisa para el desarrollo de la Unidad de Actuacón de un ESTUDIO DE DETALLE, un PROYECTO DE COMPENSACIÓN y un PROYECTO DE URBANIZACIÓN

Dice la Sala en su Fundamento de Derecho Segundo:

Este precepto (se refiere al artículo 7.2 del TRLCI) considera como "urbanos" dos clases de terrenos clasificados por el Planeamiento General como urbanizables. El primer grupo lo forman aquellos que "estén incluidos en sectores o ámbitos especiales delimitados". El problema es determinar si el precepto se refiere a la simple inclusión dentro del perímetro geográfico de los sectores que a modo "indicativo" deben determinar los Planes Generales Municipales como uno de los aspectos de determinación de la ordenación estructural, ex artículo 25.3 del Reglamento (tesis en la que podría encuadrarse la resolución impugnada) o, por el contrario, se está refiriendo a aquellos terrenos clasificados como urbanizables para los que el PGOU de Badajoz establece, directamente, su ordenación detallada, de tal forma que, como indica el artículo 70.2 de la LSOTEX, sea posible sobre ellos la actividad de ejecución SIN NECESIDAD DE PLANEAMIENTO DE DESARROLLO. Si se sigue la primera tesis, todo el suelo clasificado como urbanizable por el PGOU de Badajoz sería "urbano" a efectos catastrales, pues todo él está sectorizado, independientemente de que tenga o no condiciones para su desarrollo (tanto el SUB-CC como el SUB-SC), según hemos visto al transcribir sus normas urbanísticas. Si optamos por la segunda interpretación, sólo los terrenos incluidos en dos Sectores (SECTOR SUB-CC-6.1-1 y SECTOR SUB-CC-9.2-1) serían "urbanos", pues sobre ellos, exclusivamente, el PGOU establece directamente su ordenación detallada, mientras que el resto dependen de la previa aprobación de un Plan Parcial (para el suelo urbanizable con condiciones) o, incluso, de una modificación del propio Plan General (suelo urbanizable sin condiciones).

El segundo grupo presenta menores problemas, pues se refiere a aquellos suelos urbanizables que pasan a ser "urbanos", a efectos catastrales, una vez que se aprueba el Plan Parcial que establece su ordenación detallada (bien como instrumento independiente o bien formando parte de un Programa de Ejecución). En este grupo se encuentran actualmente los SUB- CC (excepto los dos Sectores mencionado anteriormente) y los SUB-SC.

Pues bien, a juicio de la Sala, una interpretación lógica y sistemática del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 lleva a la conclusión de que sólo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada.

En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, ex artículo 25 del Reglamento (como propone la resolución impugnada), sería completamente innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como previene la normativa catastral, pues todos los inmuebles clasificados de urbanizables serían "urbanos", a efectos catastrales, por la simple consideración de tales en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones (SUB-SC) que precisan para su ejecución hasta la propia modificación del Plan General, lo que no tiene sentido alguno.

Y en su Fundamento de Derecho Tercero:

A la vista de la Sentencia transcrita (párrafo anterior), así como de la prueba practicada en el presente procedimiento, debe accederse a la petición del actor de anular la Resolución impugnada.

Ello es así en virtud del propio informe aportado a la causa elaborado por el Arquitecto Municipal de fecha 29 de julio de 2019, en el que se concluye que, pese a que esté calificada como suelo urbano la unidad de actuación nº 20, a la que pertenece la finca litigiosa, ésta tiene naturaleza rústica, especificándose las acciones necesarias para el desarrollo de dicha unidad de actuación. Este informe corrobora todos los extremos planteados por el actor en su recurso. Igualmente, las fotografías aportadas por el mismo acreditan dicha naturaleza rústica, por lo que resulta irrelevante la calificación de urbana realizada con carácter general respecto de la unidad de actuación.


En resumen, un suelo urbano no consolidado que se precisa de un planeamiento posterior para su desarrollo debe ser considerado como RÚSTICO a los efectos catastrales.


6.2.- SEGUNDA SENTENCIA

La Sentencia 380/2.019 de fecha 31/10/2.019, en este caso de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, trata de un suelo incluido en una UNIDAD DE EJECUCIÓN que precisa para su desarrollo un ESTUDIO DE DETALLE fijando los viales interiores, la conexión con la carretera y la ubicación de los espacios libres.

Es decir, que la Unidad de Ejecución queda supeditada al previo establecimiento de la ORDENACIÓN DETALLADA, encontrándonos por lo tanto en el caso anterior.


7.- CONCLUSIÓN

LOS SUELOS CLASIFICADOS POR EL PLANEAMIENTO COMO URBANIZABLES O URBANOS NO CONSOLIDADOS, LOS CUALES PRECISAN DE FIGURAS DE PLANEAMIENTO (Estudios de Detalles, Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior, etc) PARA ESTABLECER SU ORDENACIÓN DETALLADA Y ASÍ PODER SER DESARROLLADOS, DEBEN CONSIDERARSE COMO RÚSTICOS A EFECTOS CATASTRALES.