ARQUITECTURA, SER Y ESTAR

Todo nace desde el interior, una idea, un pensamiento, una mirada, un recuerdo.... La arquitectura está llena de sensaciones que nos provocan algún sentimiento interno. Todo aquello que nos conmueve puede ser calificado como ARTE

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miércoles, 18 de junio de 2014

VALORACION CATASTRAL DEL SUELO URBANIZABLE (STS 2159/2014)

Ya se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal Supremo por la cual se desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y por lo tanto NO se acepta la siguiente doctrina legal:

«El artículo 7.2, b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada»

Es decir, que a los efectos de la valoración Catastral de terrenos situados en SUELO URBANIZABLE deben valorarse como SUELO RUSTICO y por lo tanto, NO como SUELO URBANO tal y como se venía haciendo hasta ahora debido a una mala interpretación del mencionado artículo 7.2.b) del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

La condición para que ésto sea así es que dicho Suelo Urbanizable necesite la aprobación de un INSTRUMENTO URBANÍSTICO que fije su Ordenación Detallada.

Dicho Instrumento Urbanístico debe ser un PLAN PARCIAL o un PLAN ESPECIAL que ordene detalladamente los terrenos, es decir, que se fijen las calles, la situación de las zonas verdes y equipamientos, la edificabilidad, etc.

Mientras tanto, un SUELO URBANIZABLE (sea del tipo que sea, sectorizado o no, programado o no, etc) que NO tenga la ORDENACIÓN DETALLADA y que por lo tanto precise de un Plan Parcial o de un Plan Especial para poder desarrollarse, a los efectos catastrales DEBE VALORARSE COMO SUELO RUSTICO, con el consiguiente ahorro para los propietarios.


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