ARQUITECTURA, SER Y ESTAR

Todo nace desde el interior, una idea, un pensamiento, una mirada, un recuerdo.... La arquitectura está llena de sensaciones que nos provocan algún sentimiento interno. Todo aquello que nos conmueve puede ser calificado como ARTE

SIGUEME

http://www.wikio.es

viernes, 11 de febrero de 2011

NOVEDADES EN EL AMBITO INMOBILIARIO

El Título VI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. (BOE núm 311, jueves 23 de diciembre de 2010, Pags. 105744 y ss) incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el fin de dotar de una mayor equidad al tributo, se introduce una elevación de los tipos de gravamen aplicables para las rentas superiores a 120.000 y 175.000 €, respectivamente.

Para racionalizar las políticas de impulso del acceso a la vivienda, se modifican las deducciones fiscales por adquisición de vivienda y por alquiler de vivienda.

Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se modifica la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, que sólo será aplicable a los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 € anuales. Se altera la deducción por alquiler de vivienda habitual, al objeto de equipararla a aquella. Se eleva la reducción del rendimiento neto procedente del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, que pasa del 50 al 60 %.

Para no perjudicar a aquellos contribuyentes que adquieran su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2011, se establece un régimen transitorio respetuoso con las expectativas en materia de deducción por inversión en vivienda habitual de quienes comprometieron su inversión en vivienda con anterioridad a la introducción de las nuevas limitaciones.

Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1%. Se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente LIRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son la fijación de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, En los tributos locales, teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario, se mantienen los valores catastrales de los bienes inmuebles.

1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

1.1.- Actualización de los coeficientes de actualización del valor de adquisición.

A efectos del art. 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2011, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes (art. 59 LPGE):

AÑO ADQUISICIÓN DEL ELEMENTO PATRIMONIAL COEFICIENTE

1994 y anteriores .......................................................................................1,2908
1995............................................................................................................1,3637
1996............................................................................................................1,3170
1997............................................................................................................1,2908
1998............................................................................................................1,2657
1999............................................................................................................1,2430
2000............................................................................................................1,2191
2001............................................................................................................1,1951
2002............................................................................................................1,1717
2003............................................................................................................1,1488
2004............................................................................................................1,1262
2005............................................................................................................1,1041
2006............................................................................................................1,0825
2007............................................................................................................1,0613
2008............................................................................................................1,0405
2009............................................................................................................1,0201
2010............................................................................................................1,0100
2011............................................................................................................1,0000

Para las inversiones realizadas el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3637.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

A efectos de la actualización del valor de adquisición, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 61 LIS (art. 72 LPGE).

Tratándose de elementos patrimoniales actualizados según el art. 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria.

1.2.- Deducción por inversión en vivienda habitual.

Se modifica el artículo 68, 1 LIRPF que queda redactado en los siguientes érminos (art. 67 LPGE):

1.2.1.- Importe de la deducción.

1.º Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 7,5 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

1.2.2.- Cuentas vivienda.

También los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

1.2.3.- Nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales:

9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales:

9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

1.2.4.- Ganancia patrimonial exenta por reinversión en vivienda habitual.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

1.2.5.- Concepto de vivienda habitual.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

1.2.6.- Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual.

También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de:

– cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales:

12.080 euros anuales,

– cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales:

12.080 euros menos el resultado de multiplicar por 1,8875 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.

CUADRO DE DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL.
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL, MODALIDAD, BASES Y PORCENTAJES
ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL CON Y SIN
FINANCIACIÓN AJENA.

1.- SI BASE IMPONIBLE < 24.107,,20 €

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL = CANTIDADES SATISFECHAS POR INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL X 7, 5 %

2.- BASE MÁXIMA ANUAL DE DEDUCCIÓN:

A) SI BASE IMPONIBLE = ó < 17.707,20 € = 9.040 €/AÑO

B) SI BASE IMPONIBLE ENTRE 17.707,20 € Y 24.107,20 € = (9.040 - (1,4125 X (BASE IMPONIBLE -17.707,20 )

ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL CON Y SIN FINANCIACIÓN AJENA. NULIDAD MATRIMONIAL, DIVORCIO O SEPARACIÓN JUDICIAL.

1.- SI BASE IMPONIBLE < 24.107,,20 €

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL = CANTIDADES SATISFECHAS POR INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL X 7, 5 %

2.- BASE MÁXIMA ANUAL DE DEDUCCIÓN:

A) SI BASE IMPONIBLE = ó < 17.707,20 € = 9.040 €/AÑO

B) SI BASE IMPONIBLE ENTRE 17.707,20 € Y 24.107,20 € = (9.040 - (1,4125 X (BASE IMPONIBLE -17.707,20 )

CUENTAS VIVIENDAS DEPOSITADAS EN BANCOS, CAJAS DE AHORRO.

1.- SI BASE IMPONIBLE < 24.107,,20 €

DEDUCCIÓN POR CUENTA VIVIENDA = CANTIDADES DEPOSITADAS X 7,5 %

2.- BASE MÁXIMA ANUAL DE DEDUCCIÓN:

A) SI BASE IMPONIBLE = ó < 17.707,20 € = 9.040 €/AÑO

B) SI BASE IMPONIBLE ENTRE 17.707,20 € Y 24.107,20 € = (9.040 - (1,4125 X (BASE IMPONIBLE -17.707,20 )

Requisitos:
- Cantidades depositadas en cuentas separadas entidades de crédito cuyo destino sea primera adquisición o rehabilitación de vivienda

- 4 años desde apertura cuenta para adquisición o rehabilitación.

OBRAS DE ADECUACIÓN DE VIVIENDA POR DISCAPACIDAD CON Y SIN FINANCIACIÓN AJENA.

1.- SI BASE IMPONIBLE < 24.107,,20 €

DEDUCCIÓN X ADECUACIÓN VIVIENDA HABITUAL DISCAPACIDAD = CANTIDADES SATISFECHAS X INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL X 10 %

2.- BASE MÁXIMA ANUAL DE DEDUCCIÓN:

A) SI BASE IMPONIBLE = ó < 17.707,20 € = 12.080 €/AÑO

B) SI BASE IMPONIBLE ENTRE 17.707,20 € Y 24.107,20 € = (12.080 - 1,8875 X (BASE IMPONIBLE -17.707,20 )

1.2.7.- Deducción por inversión en vivienda habitual adquirida con anterioridad a 1 de enero de 2011.

Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava LIRPF, con el siguiente contenido:
Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.724,90 euros anuales que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, tendrán como base máxima de deducción respecto de dicha vivienda la establecida en el artículo 68.1.1.º LIRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales. Igualmente, la base máxima de
7 deducción será la prevista en el párrafo anterior respecto de las obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2011 y las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2015.

Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.738,99 euros anuales que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2011, tendrán como base máxima de deducción respecto de las mismas la establecida en el artículo 68.1.4.º de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010, siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2015, aun cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.

En ningún caso, por aplicación de lo dispuesto en esta disposición la base de la
deducción correspondiente al conjunto de inversiones en vivienda habitual efectuadas en el período impositivo podrá ser superior al importe de la base máxima de deducción establecida en los artículos 68.1.1.º y 4.º de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010.
Los contribuyentes cuya base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales no perderán el derecho a las deducciones practicadas con anterioridad a 1 de enero de 2011 por las cantidades depositadas en cuentas vivienda, siempre que tales cantidades se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los términos que se establecen reglamentariamente.

CUADRO DE DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 2011.

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL
MODALIDAD, BASES Y PORCENTAJES
ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL CON Y SIN FINANCIACIÓN AJENA

Base imponible sea superior a 17.724,90 €/ anuales
Tramo estatal = Hasta 9.015 € x 7,5 %
Tramo autonómico = Hasta 9.015 € x 7,5 %

CUENTAS VIVIENDAS DEPOSITADAS EN BANCOS, CAJAS DE AHORRO.
base imponible = ó > a 24.107,20 euros anuales no perderán el derecho a las deducciones
Tramo estatal = Hasta 9.015 € x 7,5 %
Tramo autonómico = Hasta 9.015 € x 7,5 %

Requisitos:

-Cantidades depositadas en cuentas separadas entidades de crédito cuyo destino sea primera adquisición o rehabilitación de vivienda
- 4 años desde apertura cuenta para adquisición o rehabilitación.

OBRAS DE ADECUACIÓN DE VIVIENDA POR DISCAPACIDAD CON Y SIN FINANCIACIÓN AJENA.

Base imponible sea superior a 17.738,99 euros anuales
Tramo estatal = Hasta 12.020 € x 10%
Tramo autonómico = Hasta 12.020 € x 10 %

1.3.- Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

Se modifica el artículo 68.7 LIRPF que queda redactado en los siguientes términos: (art. 68 LPGE)

Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

DEDUCCIÓN POR ALQUILER VIVIENDA HABITUAL
TRAMO ESTATAL, MODALIDAD, BASES Y PORCENTAJES

1.- SI BASE IMPONIBLE < 24.107,,20 €

DEDUCCIÓN POR ALQUILER VIVIENDA HABITUAL = CANTIDADES SATISFECHAS POR ALQUILER VIVIENDA HABITUAL X 10, 5 %

2.- BASE MÁXIMA ANUAL DE DEDUCCIÓN:

A) SI BASE IMPONIBLE = ó < 17.707,20 € = 9.040 €/AÑO
B) SI BASE IMPONIBLE ENTRE 17.707,20 € Y 24.107,20 € = (9.040 - (1,4125 X (BASE IMPONIBLE -17.707,20 )

1.4.- Reducción por arrendamiento de vivienda.

1.4.1.- Reducción por arrendamiento de vivienda después del 1 de enero de 2011.

Se modifica el artículo 23.2 LIRPF, que queda redactado en los siguientes términos (art. 69 LPGE):

En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 %. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 %, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º.

REDUCCIONES DESPUÉS DEL 1 DE ENERO DE 2011.

1.º) 60 % x (INGRESOS – GASTOS), EN ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

2.º) 100 % x (INGRESOS – GASTOS), SI ARRENDATARIO DE VIVIENDA TIENE 18 - 30 AÑOS.

3º) 40 % x (INGRESOS – GASTOS), RENDIMIENTOS NETOS GENERADOS EN + 2 AÑOS E IRREGULARES.

1.4.2.- Reducción por arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 1 de enero de 2011.

Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena LIRPF, con el siguiente contenido (art. 69 LPGE):

A efectos de la aplicación de la reducción del 100 % prevista en el número 2.º del artículo 23.2 LIRPF, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.

1.5.- Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2010.

Tendrán derecho a la deducción los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2010 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 LIRPF, al constituir su residencia habitual (Disposición transitoria octava LPGE).

La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

DEDUCCIÓN INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL = PARTE ESTATAL + PARTE AUTONÓMICA

La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 Ley 35 /2006, LIRPF que proceda para 2010.

DEDUCCIÓN ESTATAL ADQUISICIÓN VIVIENDA HABITUAL = INCENTIVO
TEÓRICO 31-12-2006 – DEDUCCIÓN INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL 2010

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en la adquisición de la vivienda habitual el porcentaje del 10 %, y al exceso hasta 9.015 euros, el 7,5 %.

INCENTIVO TEÓRICO = (HASTA 4.507,59 € X 10 %) + (EXCESO HASTA 9.015 € X 7,5 %)

La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2010.

DEDUCCIÓN AUTONÓMICA ADQUISICIÓN VIVIENDA HABITUAL = INCENTIVO TEÓRICO 31-12-2006 – DEDUCCIÓN INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL 2010

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros
4.507,59 euros invertidos en 2010 en la adquisición de la vivienda, el porcentaje incrementado de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el 79 LIRPF, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma una vez trascurridos dos años desde la adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena, incrementado en 3,4 puntos porcentuales, y al exceso hasta 9.015 euros, el porcentaje de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 LIRPF, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.

A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 LIRPF, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.

Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (RIRPF), según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el art. 80 bis de la Ley 35/2006.

2.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

2.1.- Coeficiente de corrección monetaria.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011, los coeficientes previstos en el art. 15.9.a) Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para las transmisiones de bienes inmuebles afectos, que se efectúen durante el año 2011, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 15.9ª) LIS) (art. 72 LPGE):

AÑO ADQUISICIÓN COEFICIENTE DEL ELEMENTO PATRIMONIAL

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 . . . . .  .2,2719
En el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,0630
En el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,9052
En el ejercicio 1986 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7937
En el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7087
En el ejercicio 1988. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1,6324
En el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5612
En el ejercicio 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5001
En el ejercicio 1991. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1,4488
En el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4167
En el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3982
En el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3730
En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3180
En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2553
En el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2273
En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2114
En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2030
En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1969
En el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1722
En el ejercicio 2002 . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . .1,1580
En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1385
En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1276
En el ejercicio 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1127
En el ejercicio 2006. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0908
En el ejercicio 2007. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0674
En el ejercicio 2008. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0343
En el ejercicio 2009. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0120
En el ejercicio 2010. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000
En el ejercicio 2010. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000

Los coeficientes se aplicarán sobre:

a) El precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el del año en que se hubiesen realizado.

b) Las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente del art. 15.10 c) LIS.

El importe que resulte se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia Positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria referida en el 15.9 c) LIS.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el primer apartado.

3.- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

3.1.- Actualización de los valores catastrales de los bienes inmuebles.

La base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación según las normas del Catastro Inmobiliario según el art. 65 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) (art. 65 LHL) (art. 77 LPGE).

Con efectos de 1 de enero del año 2011, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1.

Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2010.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2010, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en dicho ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, según las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2011, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2010 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

Quedan excluidos de la actualización los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

3.2.- Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, el plazo previsto en el artículo 72.6 LHL para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2012 se amplía hasta el 1 de agosto de 2011. De los correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

Igualmente, se amplía hasta el 1 de agosto de 2011 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales.

3.3.- Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Hasta el 31 de diciembre de 2012 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el art. 77.3 LHL, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia (Disposición Derogatoria décima LPGE) (Disposición Transitoria 12 LHL).

4.- OTRAS NORMAS.

4.1.- Interés legal del dinero e interés de demora.

De conformidad con el art 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2011 (Disposición adicional decimosétima LPGE).

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 %.

4.2.- Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2011.

Según el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2011 (Disposición adicional decimoctava LPGE):

a) EL IPREM diario, 17,75 euros.

b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

miércoles, 9 de febrero de 2011

NOVEDADES FISCALES PARA EL 2.011

Novedades fiscales para el 2.011

Las novedades fiscales para 2011 más conocidas son eliminación de la deducción por vivienda habitual para las personas con ingresos que superen los 24.000 euros al año y la subida del tipo máximo de IRPF para las rentas altas. Sin embargo, no son las únicas.
 
Impuesto sobre sociedades
Deducciones: En 2010 se reducen los porcentajes aplicables a, entre otras, las deducciones por formación profesional, por actividades de exportación, por inversiones medioambientales, etc. que desaparecen en 2011.

Amortización: El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, modifica la D.A. undécima del TRLIS, permitiendo la libertad de amortización sin necesidad de cumplir con el requisito de mantenimiento de empleo, para determinadas inversiones que se realicen a partir del 1 de enero de 2011 y hasta 2015 inclusive.

Asimismo, el Real Decreto-ley 13/2010 estableció un régimen transitorio por el cual las inversiones realizadas entre el 3 de diciembre de 2010 y el final de ejercicio podrían amortizarse libremente a partir de 2011 sin necesidad de mantener el empleo.

Pymes: A partir del ejercicio 2011, la cifra de negocios del ejercicio anterior que permite aplicar el régimen fiscal especial de pymes se incrementa de ocho a 10 millones de euros. Asimismo, se establece que, en determinados supuestos, las sociedades que habiendo sido pymes dejen de serlo, podrán seguir aplicando este régimen durante los tres periodos impositivos siguientes.

Se incrementa de 120.202,41 euros a 300.000 euros el importe de la base de las pymes a la que es de aplicación el tipo reducido del 25%.

En cuanto a las microempresas (sociedades con cifra de negocios inferior a cinco millones, plantilla inferior a 25 empleados y que mantengan el empleo), también se incrementa de 120.202,41 euros a 300.000 euros el importe de la base imponible sobre la que es de aplicación el tipo reducido del 20%, en lugar del 25% aplicable a este tipo de empresas.

Operaciones vinculadas: Se reducen los supuestos en que existe obligación de documentar las operaciones vinculadas, estableciéndose nuevas excepciones.

Consolidación fiscal: Se reduce del 75% al 70% el porcentaje mínimo de participación necesario para que una sociedad se considere sociedad dependiente a efectos del régimen de consolidación fiscal, siempre que la participación se ostente a través de una sociedad cotizada.

Notificaciones: Se establece, con efectos 1 de enero de 2011, la obligación para las empresas de recibir por medios electrónicos notificaciones y comunicaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Reestructuraciones: En caso de que se reduzca el porcentaje de participación a menos del 5%, pero no menos del 3%, como consecuencia de operaciones de reestructuración amparadas bajo el régimen fiscal especial de reestructuraciones empresariales, se establece de forma temporal (durante tres años desde la operación de reestructuración) la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición plena por los dividendos percibidos de sociedades españolas, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Innovación tecnológica: El proyecto de Ley de Economía Sostenible prevé incrementar al 12% las deducciones por actividades de innovación tecnológica. Asimismo, se prevé volver a introducir, en determinados supuestos, la deducción por inversiones medioambientales, estableciendo un porcentaje de deducción del 8%.

Impuesto sobre el IRPF

Tramos: Se modifica la escala de gravamen del impuesto añadiéndose dos nuevos tramos, y elevándose el tipo marginal general al 45% aplicable a rentas superiores a 175.000,20 euros.
Nacimiento: Se suprime la deducción por nacimiento o adopción de 2.500 euros.

Rendimientos: El importe relativo a los rendimientos a los que es de aplicación la reducción del 40% queda limitado a 300.000 euros anuales.

Deducción en vivienda: Se elimina la deducción por inversión en vivienda habitual para aquellos contribuyentes cuya base imponible anual sea igual o superior a 24.107,20 euros.

Asimismo, se limita la base de la deducción en función de la base imponible del contribuyente.
No obstante, se ha establecido un régimen transitorio para viviendas adquiridas antes de 31 de diciembre de 2010.

Arrendamiento: Se revisa el tratamiento fiscal del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, en cuyo caso, la reducción aplicable al rendimiento neto del capital inmobiliario obtenido se eleva del 50% al 60%.

Asimismo, a efectos de aplicar la reducción del 100% del rendimiento neto del capital inmobiliario, se reduce la edad del arrendatario de 35 a 30 años. No obstante se establece un régimen transitorio que contempla la ampliación de la edad del arrendatario hasta la fecha en que cumpla 35 años, para aquellos contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2011.

SICAVS: Por su parte, la Ley de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, modifica la tributación de las rentas derivadas de las operaciones de reducción de capital social y reparto de prima de emisión de acciones efectuadas por las SICAVS. Así pues a partir del 23 de septiembre de 2010, las rentas obtenidas por los socios o partícipes por dichas operaciones tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

'Stock options': Por último, en relación con las 'stock options', el Proyecto de Ley de Economía Sostenible modificaría la Ley del IRPF, incluyendo el requisito de la concesión no anual establecido en el Reglamento y que daba lugar a problemas de extralimitación reglamentaria.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Se elimina con efectos 1 de enero de 2011 la obligación de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.

Se regulan ciertos cambios en la ley del IVA, tendentes a ampliar la aplicación de las reglas especiales relativas a la localización de las entregas de gas, en ciertos supuestos.

Ampliación de las reglas especiales previstas para al gas y la electricidad al calor y al frío.

En las exenciones de importaciones seguidas de entregas intracomunitarias de bienes, se prevé la posibilidad de intervención del representante fiscal.

Se amplía el plazo para la solicitud del IVA soportado por entidades no establecidas, pero residentes en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, hasta el 31 de marzo de 2011.

Se actualizan los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes.

Se ajusta el contenido del Reglamento del IVA a los cambios que introdujo el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, con efectos 14 de abril de 2010, en lo referente a la modificación de la base imponible del IVA por créditos total o parcialmente incobrables.

Se desarrollan las exenciones aplicables a las entregas de bienes, importaciones y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático.

Se amplía, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, la aplicación de la exención en servicios postales a operadores públicos o privados, distintos del operador al que se encomienda el servicio postal universal de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

A partir del 1 de enero de 2011 y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2010, de 1 de marzo, se modifica la regla de localización de los servicios relativos a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, o similares, dependiendo de que el servicio que se preste consista en el acceso mismo a las citadas manifestaciones o, por el contrario, en la organización de dichas manifestaciones.

Con el nuevo año llegan cambios que afectarán en mayor o menor medida a la economía doméstica. Muchos de ellos proceden de los cambios fiscales que ha venido introduciendo el Gobierno durante el pasado ejercicio y que han entrado en vigor con la entrada de año. Entre los más importantes, la desaparición de la deducción por compra de vivienda

sábado, 5 de febrero de 2011

MADE IN

El equipo de arquitectos “Made In” gana un concurso internacional en Taiwan

taiwan_made_in
El equipo de arquitectos españoles gana un concurso para construir un complejo cultural en Kaohsiung, la segunda ciudad de la isla.

Seriamente afectada por la crisis y el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, la arquitectura española se lanza al extranjero para explotar todo su talento. Debido al ascenso de potencias emergentes como China y la India, todas las vistas están puestas en Asia, donde un equipo de arquitectos españoles, Made In, acaba de ganar un disputado concurso internacional para construir el Centro Marítimo de Música Cultural y Popular de Kaohsiung, la segunda ciudad más importante de Taiwán tras la capital, Taipei, con la que está comunicada mediante un «tren bala».

Dicho conjunto, cuyas obras empezarán en breve y durarán hasta 2015, cuenta con un presupuesto de 100 millones de euros y se convertirá en la última joya urbanística de Kaohsiung, una urbe industrial de tres millones de habitantes rodeada de futuristas parques tecnológicos que alberga uno de los puertos con mayor tránsito de mercancías del Lejano Oriente.

Con una superficie de 100.000 metros cuadrados, este centro dispondrá de dos auditorios: uno al aire libre con capacidad para 12.000 personas y otro interior con un aforo de 3.500 espectadores. Además, contará con un museo del mar, otro de la música, ocho salas de conciertos de menor tamaño e incluso una zona comercial no solicitada en las bases.

Se trata de un mercado nocturno de 20.000 metros cuadrados que abrirá las 24 horas, como es habitual en esta isla tropical que permanece separada de China desde el final de la guerra civil (1945-49) y cuya soberanía es reclamada por el régimen de Pekín.«Es un elemento tradicional de la cultura taiwanesa que ha sido valorado muy positivamente por el jurado», explica Manuel Álvarez-Monteserín, uno de los arquitectos que ha redactado el proyecto, que forma parte del equipo Made In, creado expresamente para este concurso por él y por Beatriz Pachón (de Manu-facturas y León 11).

A ellos se han unido otros arquitectos como Antonio Alejandro, Javier Simó, Corona y P.Amaral, Laín Satrústegui (Zira 02), Guiomar Contreras, Sara Pérez, Andrés Infantes (Gyra) y Jorge López (León 11). Además, el equipo Made In tiene un socio local, HOY Architects, y ha recurrido a consultoras internacionales como la parisina Xu para la acústica; la barcelonesa Boma para las estructuras; la londinense Theatre Projects para la escenografía, y la hongkonesa Arup para las instalaciones.

jueves, 3 de febrero de 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO EXIME A UNA PROMOTORA DE ARREGLAR PISOS DEFECTUOSOS

El Tribunal Supremo exime a una promotora de arreglar unos pisos defectuosos

Lo vinculante no era el proyecto, sino la memoria de calidades que firmada por los compradores.

Fecha: 02/02/2011
 
El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia de la Audiencia de Sevilla que condenó a una promotora a arreglar los desperfectos aparecidos en unos pisos porque lo vinculante no es el proyecto presentado sino la memoria de calidades que firmaron los compradores.
 
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia facilitada a Efe, anula así un fallo dictado en 2006 por la Audiencia de Sevilla, que condenó a Inmobiliaria del Sur a arreglar unos pisos del "Conjunto Los Milanos" en el Polígono Aeropuerto.

La Audiencia sevillana consideró que los pisos presentaban "evidentes deficiencias, daños y desperfectos", con "insuficiente aislamiento acústico, grietas, múltiples fisuraciones verticales y humedades generalizadas por defectuosa ejecución del revestimiento" de la fachada, patios y sótanos.

Por ello, la promotora fue condenada a arreglar las viviendas de acuerdo con el proyecto presentado ante la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, que a juicio de los demandantes fue luego modificado sin su conocimiento.

Sin embargo, el Tribunal Supremo dice que al contrato de compraventa suscrito se unió posteriormente una memoria de calidades distinta de la que fue inicialmente ofertada y explica que dicha modificación contractual "tuvo fuerza vinculante para ambas partes y a ella había de estarse para descartar el incumplimiento" que imputó a la promotora.

Es cierto que inicialmente se ofertaron las viviendas conforme a un plano y proyecto determinado, pero también lo es que, en el momento de perfeccionarse la venta, los compradores firmaron un contrato en el que se incorporaba un anexo con puntos diferentes del proyecto inicial, según la sentencia.

Dado que los compradores prestaron su consentimiento a esta segunda memoria, es dicho documento el que delimita el contenido del contrato y las obligaciones de la promotora, por lo que el Supremo descarta que hubiera incumplimiento contractual por su parte.

miércoles, 2 de febrero de 2011

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno aprueba el anteproyecto de Ley de Reforma de la Seguridad Social

pensión, dinero
El texto contempla disposiciones de gran relevancia que afectan, entre otras cuestiones, a la edad de jubilación, cuantía de las pensiones, jóvenes en formación, mejora de las pensiones mínimas para personas solas, separación de fuentes, trabajadores agrarios, trabajadores autónomos, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales  y factores de sostenibilidad del Sistema.

Edad de jubilación

El desafío demográfico y el aumento en la esperanza de vida de la población determinan la necesidad de modificar la edad legal de jubilación, que se incrementa progresivamente a lo largo de un periodo transitorio hasta los 67 años Sin embargo, la reforma también contempla diversos supuestos en los que es posible la jubilación antes de esa edad, en coherencia con los principios de gradualidad y flexibilidad que la inspira.
  • Tatamiento específico en atención a las características personales y profesionales de determinados colectivos. En este caso se incluye a madres que hayan interrumpido su vida laboral para cuidar de sus hijos y que podrán adelantar la edad de jubilación hasta un máximo de dos años cuando cumplan determinados requisitos de cotización. Se contempla asimismo la jubilación antes de los 67 años de los trabajadores que realicen trabajos de especial peligrosidad o penosidad.
  • Se mantiene la posibilidad de jubilación a los 65 años con el 100% de la pensión cuando se acredite un periodo de cotización que se aumentará gradualmente hasta los 38 años y seis meses. También podrán jubilarse a partir de los 65 años quienes no reúnan este período de cotización aunque se aplicará un coeficiente reductor a la cuantía de la pensión.
  • Se permite la jubilación anticipada a partir de los 63 años con coeficiente reductor siempre que se acredite un mínimo de cotización de 33 años. Excepcionalmente, en situaciones de crisis, los trabajadores se podrán jubilar a partir de los 61 años cuando hayan cotizado al menos 33 años.
  • Se mantiene la jubilación parcial a los 61 años, si bien la cotización será íntegra tanto para el trabajador relevista como para el relevado.
  • Se elimina el supuesto de jubilación especial a los 64 años.
  • Se incrementan los incentivos para la prolongación voluntaria de la vida laboral.
Cuantía de la pensión

Atendiendo a la recomendación del Pacto de Toledo sobre la necesidad de reforzar la contributividad del sistema de pensiones se incrementa el número de años que se tienen en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación: de los actuales 15 años se pasará gradualmente a 25 años.

La escala que se utiliza para la determinación de la pensión en función del esfuerzo de cotización evolucionará progresivamente hasta convertirse en totalmente proporcional a lo largo del conjunto de la escala.

Jóvenes en formación

El texto de la futura Ley tiene en cuenta el hecho de que cada vez más los jóvenes entran en el mundo laboral a través de programas formativos o de investigación que, en algunos casos, no comportan cotización al Sistema.

Las empresas que financien estos programas de formación o investigación deberán cotizar a la Seguridad Social por los beneficiarios, con equiparación total al contrato de trabajo formativo. Cuando sea preciso, se podrán formalizar convenios especiales por la participación en programas de formación e investigación remunerados.

Además, permitirá cotizar, por una sólo vez y un plazo máximo de hasta dos años, para subsanar la laguna de cotización en los años iniciales de la vida laboral de los trabajadores, en las situaciones en las que en el pasado no era obligación de cotizar y en la actualidad sí.

Integración y convergencia de Regímenes especiales

Los trabajadores agrarios que cotizan por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario se integrarán en el Régimen General a través de un sistema que asegure la equiparación de sus prestaciones. Esta modificación se aplicará en un período transitorio que garantice la competitividad de las cotizaciones agrarias.

En cuanto al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, durante los próximos quince años las bases mínimas de cotización crecerán de forma similar a las bases medias del Régimen General, con el fin de hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los empleados por cuenta ajena. Las subidas de cada año se debatirán en el marco del diálogo social y no serán aplicables cuando la crisis económica redunde en pérdida de rentas o empleo en este colectivo.

Factor de sostenibilidad

A partir de 2027 se revisarán cada cinco años los parámetros del sistema por las diferencias de la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Los cálculos se harán conforme a las previsiones de los organismos oficiales.

El objetivo de esta medida es garantizar la sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones y mantener la proporcionalidad entre las contribuciones al sistema y las prestaciones esperadas del mismo.

Mejora de las pensiones mínimas para personas solas

El texto aprobado refuerza la acción protectora del sistema con la mejora de las pensiones mínimas de los pensionistas de edad avanzada que viven solos, sea la pensión de jubilación, incapacidad o viudedad. Los incrementos de las pensiones mínimas han situado buena parte de éstas por encima del umbral de pobreza relativa si bien aún quedan situaciones de privación.

Financiación complementaria y separación de las fuentes

El anteproyecto de Ley asume plenamente las recomendaciones del Pacto de Toledo en cuando a la separación y clarificación de las fuentes de financiación. Considera, en consecuencia, la necesidad de compatibilizar los objetivos de consolidación y estabilidad presupuestaria con los de plena financiación de las prestaciones no contributivas y universales a cargo de los Presupuestos de las Administraciones Públicas.

Una vez promulgada la Ley se constituirá un grupo de trabajo integrado por expertos propuestos por los Ministerios de Trabajo e Inmigración y Economía y Hacienda y de los agentes económicos y sociales. Este grupo deberá analizar posibles escenarios de financiación complementaria del Sistema de Seguridad Social a medio y largo plazo, en un marco coherente con la separación de fuentes de financiación, que atribuye la participación prioritaria del Estado en la financiación de las prestaciones universales y no contributivas del sistema.

Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Se plantea el desarrollo de un programa específico de seguimiento de las bajas con una duración inferior a quince días, que mejore la conexión telemática entre el INSS y las MATEPs a fin de reducir los tiempos de intercambio de información y unificar los criterios diagnósticos.

Se mantiene la posibilidad de jubilación a los 65 años con el 100% de la pensión cuando se acredite un periodo de cotización que se aumentará gradualmente hasta los 38 años y seis meses. También podrán jubilarse a partir de los 65 años quienes no reúnan este período de cotización aunque se aplicará un coeficiente reductor a la cuantía de la pensión

lunes, 31 de enero de 2011

NUEVO ESTATUTO EXTREMEÑO

PREAMBULO

En los dos grandes valles del Tajo y el Guadiana, desde las cuevas prehistóricas a los centros tecnológicos, se ha ido escribiendo silenciosamente la crónica de una voluntad de sentir, pensar, ser y estar en el mundo. Una tarea de los pueblos que han ido forjando Extremadura, con o sin conciencia de hacerlo. Extremeños frente a una historia poco generosa con quienes tantas de sus líneas escribieron en primera persona, pero que no nos legaron el peso de una identidad imperativa ni el lastre de una autoconciencia limitadora, ni la losa de una historia que se nos imponga como un deber incumplido. Y eso convierte a nuestra voluntad presente en fuente y origen de nuestro deseo de autogobierno. Somos Extremadura porque queremos serlo los extremeños de hoy, sus ciudadanos, con independencia de lo que pensaran o sintieran nuestros antepasados, y porque el proyecto incluyente de España así lo reconoce y alienta para nosotros y para los otros pueblos hermanos. No nos ata el pasado, ni le debemos sumisión, es solo el variado mosaico de nuestra historia. Y por duro que haya podido ser, se ordenó al fin y al cabo para traernos hasta este presente esperanzado. No nos ata el pasado, es nostalgia del futuro lo que sentimos, en realidad.

Extremadura ha estado como tal en todos los empeños de la modernidad política española, desde los albores gaditanos del constitucionalismo. Pero es la recuperación de la democracia, con la Constitución de 1978, la base sobre la que edificamos la Extremadura del presente y del futuro. Un pueblo, sí, pero un pueblo de ciudadanos libres e iguales. Ese es el fundamento sobre el que este Estatuto de Autonomía de 1983 encarna contemporáneamente el deseo de autogobierno de los extremeños, la dignidad irrenunciable de unos ciudadanos que deciden por sí mismos asumir el reto propuesto por la Constitución y rebelarse contra una larga historia de dependencia e insignificancia política.

Este texto es el marco referencial de nuestra convivencia y la expresión jurídica de nuestra identidad como pueblo, plenamente compatible con la unidad sin cuestionamientos de una España a la que queremos y a la que pertenecemos. Es el instrumento para seguir avanzando como pueblo con raíces, rasgos propios, historia y definida personalidad. Podemos alzar la voz y levantar la mirada con la satisfacción de que el camino recorrido nos ha hecho más grandes a nosotros sin empequeñecer a nadie. Piedra a piedra, paso a paso, Extremadura ha conseguido ser cercana y reconocible, capaz de defender su presente y de luchar por un porvenir que nos pertenece, capaz también de exigir sus derechos sin otro crédito que el que la razón impone. Es una realidad que se perfila en el horizonte común de una España solidaria, encaminada a superar los atavismos de las fronteras y que busca, en el respeto a la singularidad, la igualdad en los valores superiores de convivencia, paz, justicia y libertad. Todos los extremeños, los de dentro y los de la diáspora, hemos sabido alcanzar una meta que se adivinaba lejana. El autogobierno ha dejado en nuestras manos el rumbo del destino colectivo de la región y, en la convicción de que poseemos la pericia para conducir este proyecto, somos las actuales generaciones las que debemos dirigirla a nuevas metas, dejando a las futuras una Extremadura más próspera y más libre. Y un fecundo cuarto de siglo de convivencia avala ya el acierto de la apuesta y anima a profundizar en ese camino, también renovando el marco jurídico de nuestra vida pública.

Del Guadalupe religioso y americano al Yuste cívico y europeo se traza un arco de renovada identidad colectiva que pretende abarcar todas las tradiciones y sensibilidades, todas las raíces y las potencias, todas las perspectivas y anhelos de la nueva Extremadura. Una Extremadura definitivamente asentada pero más abierta al mundo. Una Extremadura cómoda y activa en el proyecto de la Nación española. Una Extremadura fronteriza, europea y americana. Una Extremadura solidaria con cada rincón del planeta. Una Extremadura una, finalmente.

Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura

domingo, 30 de enero de 2011

El BBVA contraataca

BBVA pide la nulidad del auto que permite entregar la vivienda para saldar la deuda


BBVA ha presentado un incidente de nulidad contra el auto de la Audiencia Provincial de Navarra que considera suficiente la entrega de la vivienda al banco para saldar la deuda hipotecaria, alegando que sus razonamientos jurídicos son "arbitrarios".


La entidad considera que el auto "lesiona el derecho fundamental de BBVA a la tutela judicial efectiva" porque sus argumentos para desestimar su recurso "resultan irrazonables o arbitrarios, en el sentido técnico-jurídico".


El banco ha presentado ante la Audiencia Provincial de Navarra este incidente de nulidad del auto, que es firme y previo a la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

BBVA considera que esta resolución hecha pública ayer "no tiene como base el ordenamiento jurídico, sino una valoración moral subjetiva" por parte del tribunal. El auto concluye que la actuación de BBVA se ajusta a la ley pero es "moralmente rechazable", dentro del contexto actual de la crisis económica y de la "mala gestión" de los bancos del sistema financiero.

El auto determina que la actuación de BBVA "no constituye un abuso de derecho", pero considera que la disminución de valor del inmueble no sirve como garantía a la entidad para seguir reclamando los pagos mensuales de la hipoteca al cliente, después de tener que quedarse con la vivienda tras una subasta que quedó desierta.

El banco alega que, en caso de que se llevara esta resolución "hasta las últimas consecuencias", habría que derogar o considerar inaplicables los artículos 579 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regulan las ejecuciones hipotecarias y el procedimiento para exigir el pago de estas deudas.

No se podrían celebrar subastas

Esto supondría que "dejaría de tener sentido la celebración de una subasta para la ejecución de bienes hipotecados", ya que bastaría con adjudicarlos por su valor de tasación inicial al acreedor hipotecario.

En concreto, la ley atribuye la facultad al acreedor hipotecario para que pueda elegir la adjudicación a su favor por un 50% del valor de tasación, un sistema que "dejaría de tener sentido alguno".

La ley establece que el bien pueda adjudicarse por el 50% de su valor de tasación y no por el 100% de ese valor, a elección libre del acreedor ejecutante. La entidad considera que el auto "niega esa posibilidad" legal y le obliga a adquirir el inmueble por el 100% de su valor.

Además, el BBVA presentará recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por una presunta infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE) en su vertiente de derecho de la ejecución de lo resuelto y respecto a la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

La entidad recurre, en este caso, el auto dictado el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estella, que acordó la adjudicación del inmueble al BBVA por 42.895 euros, donde se reconoce que "el precio de adjudicación es inferior al de las cantidades adeudadas".

La entidad considera que el auto de la Audiencia Provincial ha prescindido de dicha resolución "desconociendo de modo directo su parte dispositiva que, en consecuencia, deja de surtir efecto alguno", salvo en la parte de la adjudicación. Esto supone también una lesión del artículo 24.1 de la CE por haberse desconocido la fuerza de "cosa juzgada".

Según el auto, el comprador, además de perder la vivienda, debía pagar 30.000 euros más, de los que 8.000 correspondían a intereses y gastos, para saldar la deuda, de más de 70.000 euros. La Justicia ha dado la razón al consumidor, entendiendo que el inmueble cubre el capital prestado, lo que jurídicamente se conoce como ''dación en pago'', una figura no reconocida en la Ley Hipotecaria española.

jueves, 27 de enero de 2011

Un banco no puede exigir al ejecutado una cantidad para compensar la depreciación inmobiliaria del bien hipotecado

Una entidad bancaria concedió a un cliente un préstamo con garantía hipotecaria por un total de 71.225 euros. Tras producirse una serie de impagos en las cuotas pactadas la entidad decidió dar por resuelto el contrato y ejecutar la hipoteca. La subasta que se produjo para la adjudicación del inmueble quedó desierta al no producirse ninguna puja y resultó adjudicada a la entidad bancaria por un importe de 42.895 €. Con posterioridad a la adjudicación el banco reclamó a los clientes 28.129,52 € como deuda principal y 8.438 € en intereses para compensar la parte no recuperada en la subasta por la vivienda. La presente resolución de la Audiencia Provincial de Navarra se opone a la petición del banco. Recuerda el ponente que al suscribirse la escritura hipotecaria la entidad asignó al inmueble un valor de 75.900 €, lo cual es una cantidad superior al principal del préstamo.
Concluye la resolución que "el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, a salvo el tema de intereses y costas" y no consta en las actuaciones otro valor de tasación de la finca, que no sea el que consta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Recuerda el ponente que la depreciación del mercado inmobiliario y la actual crisis económica han tenido un origen financiero y añade como colorario, "no querernos decir con esto que la entidad recurrente sea el causante de la crisis económica, pero sí que no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929".

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª, de 17 diciembre 2010

Tribunal: Audiencia Provincial de Navarra
Fecha: 17/12/2010
Jurisdicción: Civil
Auto nº 111/2010
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado Salgado
Viviendas (Reuters)

Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres, Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 74/2010, derivado del Ejecución hipotecaría nº 1071/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, el demandante "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA", representado por el Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN y asistido por la Letrada Dña. OLGA ARRIBAS CUETO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
                            
                                        I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra dictó resolución en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 1071/2008 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:
"No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de intereses que se practiquen."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 74/2010, señalándose el día 15 de diciembre para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

                            II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en autos de ejecución hipotecaria 1071/2008, se dictó Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, con la siguiente parte dispositiva:
"No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practiquen."
Frente a dicha resolución se interpone por el procurador D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representación del "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia (sic) por la que, estimando el recurso de apelación, deje sin efecto el citado Auto y en consecuencia acuerde la continuación de la ejecución conforme a lo solicitado en nuestro escrito de 14 de octubre de 2009.

TERCERO.- El examen de las actuaciones llevan a la Sala, no obstante las alegaciones vertidas en el recurso formulado y que ahora examinamos, a confirmar el Auto recurrido, por entender que es ajustado a derecho.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- La presente litis tiene su origen en la demanda ejecutiva formulada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A,, frente D. José y Dª Luisa, ejercitando las acciones derivadas del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en la que el citado banco ostenta la condición de prestamista y los demandados la de prestatarios.
b.- Concedido el correspondiente préstamo con garantía hipotecaria por importe de 59.390 €, ampliado el 26 de marzo de 2007 en 11.865,39 €, y ante el impago de las cuotas pactadas, el banco ejecutante da por resuelto el contrato y solícita su ejecución, pidiendo se saque a subasta la finca hipotecada,
c.- Habiendo sido desierta la subasta interesó se dictara auto de adjudicación a favor del banco ejecutante, con facultad de ceder el remate a tercero, lo que finalmente manifestó no tener intención de ejercitar, por lo que la finca se le adjudica al citado banco, por el importe de 42,895 €.
A tal efecto se dictó Auto de 24 de septiembre de 2009 de adjudicación.
d.- Mediante el correspondiente escrito el banco ejecutante solicita se prosiga la ejecución por la cantidad no cubierta por la subasta, por importe de 28.129,52 € de principal, más 8.438,86 € calculados para intereses, costas y gastos.
Dicha petición es denegada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que no da a lugar a continuar la ejecución salvo para costas y liquidación de intereses.
El citado Auto es el objeto del presente recurso de apelación que examinamos.

CUARTO.- La parte recurrente viene a desarrollar su pretensión de que se revoque el Auto recurrido y que en consecuencia se continúe la ejecución por la cantidad restante que se le adeuda, sobre la base de que el ejercicio de esta petición no constituye un abuso de derecho, rechazando así la alegación de la juzgadora de instancia y por otra parte por considerar que, pese a las consideraciones que hace la juzgadora de instancia en el Auto recurrido, lo cierto es que la subasta en su día celebrada y por la que se adjudicó la finca objeto de garantía del préstamo concedido, no cubría la deuda reclamada.
a.- En relación con la primera consideración, esto es, le relativa al abuso de derecho, ciertamente podemos considerar, desde el punto de vista formal y de estricto ejercicio del derecho, que no estaríamos ante un abuso de derecho, dado que en definitiva la ley procesal permite a la parte ejecutante solicitar lo que solicita, esto es, que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, dado que con los objeto de realización mediante la subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamada,
b.- La segunda parte o línea argumental del recurso, vendría dada porque el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada, de manera que habiendo sido subastado, el valor obtenido es de 42.895 €, ahora bien la afirmación de la parte recurrente de que la finca en sí tiene un valor real que es inferior a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad 75.900 €.
Es decir, el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicado materialmente la citada entidad bancaria, la valorada en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordemos era de 71.225,79 €.
Siendo ello así, es atendible las razones por las cuales la juzgadora de instancia no considera oportuno en este caso continuar la ejecución, por entender que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan sólo sea adjudicada en la cantidad de 42,895 €, pero lo cierto es que, como señala el Auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, a salvo el tema de intereses y costas.
La argumentación de que el valor real de la finca al tiempo en que se le adjudica es inferior, vendría dado o apoyado en una eventual nueva tasación, que aportó con el escrito de recurso siendo desestimada su aportación por Auto de la Sala de fecha 6 de septiembre de 2010, al que nos remitirnos y cuya razones para rechazar dicho documento damos por reproducidas. Como consecuencia de dicho Auto, que no fue recurrido y por lo tanto es firme, lo cierto es que no consta en las actuaciones otro valor de tasación de la finca, que no sea el que consta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Consecuentemente con lo anterior, la Sala considera correctas las consideraciones que hace la juzgadora de instancia para entender que en el caso presente, la adjudicación material de la finca al banco ejecutante, cubre más del principal reclamado, por lo que la ejecución únicamente cabrá continuar respecto de las costas y de la liquidación de intereses.
c.- Cabe además hacer una pequeña consideración, que podríamos unir con lo ya señalado en relación con el abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente cabria entender que la actuación del banco se ajusta a la literalidad de la ley y que efectivamente tiene derecho a solicitar lo que ha solicitado, por lo que cabría entender que no existiría el abuso de derecho que se le imputa, pero ello no obstante no deja de plantemos una reflexión, cuando menos moralmente intranquilizante, relativa a la razón por la que la parte apelante impugna el Auto recurrido, por considerar que en realidad el valor de la finca subastada y adjudicada materialmente al banco, hoy por hoy, tiene un valor real inferior al que en su día se fijó como precio de tasación a efectos de subasta. Y decimos esto, porque la base de la manifestación de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor real inferior, se base en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como tasación, disminución importante del valor que une a la actual crisis económica, que sufre no sólo este país sino buena parte del entorno mundial con el que nos relacionamos. Y siendo esto así y en definitiva real la importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa precisa y que no es otra, y no lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por el Presidente del Gobierno Español, por los distintos líderes políticos de este país, por expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente de Estados Unidos, que la mala gestión del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias, recuérdense las "hipotecas basuras" del sistema financiero norteamericano.

No querernos decir con esto que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA sea el causante de la crisis económica, pero sí no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929.

El artículo 3 del Código Civil, en apartado 1, señala que las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y ello nos obliga a hacer la presente reflexión, en el sentido de que, no constituirá un abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para garantizar el préstamo concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso, que la alegación que justifica su pretensión, esté basada en unas circunstancias que esencialmente y como vulgarmente se dice, ha suscitado una gran sensibilidad y levantado "ampollas".
A la razón expuesta de la falta de acreditación del valor real de la finca, en cuanto a que sea inferior a la que fue fijada en su momento, cabe añadir que la adjudicación de la finca materialmente al banco, habida cuenta la tasación que en su día se aceptó por el banco ejecutante, determina que consideremos ajustada a derecho la resolución de la Magistrada-Jueza de Primera Instancia y ello a los efectos de entender que con su adjudicación el principal y algo más ha sido cubierto con dicho bien, de manera que tan sólo con respecto a las costas y liquidación de intereses restantes deberá continuar la ejecución, en cuanto que es lo que establece el Auto recurrido que no ha sido objeto de impugnación.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar el Auto recurrido.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas que hayan podido causarse en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

                                           III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARA. S.A,, frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por la Ilma. Magistrada-Jueza de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en autos de Ejecución hipotecaria nº 1071/2008, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parle apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al libro de sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.